lunes, 23 de febrero de 2009

TEMA 11
ANALIZAR LA COMPETENCIA MILITAR
Y SUS BASES LEGALES

El Delito Militar, y la Jurisdicción Penal Militar

La justicia militar en Venezuela, se rige por una ley especial, la cual conocemos como el Código Orgánico de Justicia Militar, en donde se especifica de manera clara, cuando un funcionario perteneciente a las Fuerzas Armadas ha incurrido en un delito. Este tipo de delito debe ser cometido en funciones militares, en actos de servicio, en comisión de servicio o con ocasión de ella, debiendo ser estos delitos de naturaleza militar.
Existen en otras leyes, como el Código Penal o la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, en las cuales puede incurrir el militar, donde consideran algunos estudiosos de la materia, que dependiendo del lugar de la ejecución se convierten en delitos militares
Dentro del Código Orgánico de Justicia Militar, encontramos una diversidad tipos de delitos, en los cuales puede estar incurso un funcionario, que para el ciudadano común, no encuadraría, pero por las condiciones espacialísimas, por su relación con la seguridad de la nación, en tiempos de guerra o de paz, el militar debe cumplir las ordenes recibidas, siempre y cuando no sea una orden contraria el ordenamiento jurídico, en donde no podría justificar su comisión, ya qué también resultaría penalmente responsable.
Se da una marcada diferencia con la jurisdicción ordinaria, ya que en esta jurisdicción el Fiscal Militar, no tiene la atribución ni la facultad para dar inicio a una investigación de tipo penal, ya que para ello debe estar autorizado o recibir la orden del Presidente de la Republica, el Ministro de la Defensa, Jefes de las Regiones Militares, Comandantes de las Guarniciones Militares, Comandantes de los Teatros de Operaciones y los Jefes de las Unidades Militares en Campaña. Aquí podemos percibir que estamos en presencia de un sujeto procesal dependiente de una orden superior, no se observa una Fiscalia Militar autónoma, si este debe primero recibir una orden, se supone que antecede a esta orden un Informe o un Acto Administrativo que llevo a cualquiera de estas autoridades ordenar la investigación penal, ahora bien, corresponderá conocer si esas pruebas presentes en ese informe se colectaron, con o sin realizar los requisitos establecidos en la ley, y de igual manera, se puede pensar, que una vez el Fiscal Militar recibe la orden, al momento de recibir el informe que va a justificar esa investigación penal, ya sin ni siquiera haber iniciado la averiguación ya empieza a contaminarse de los elementos de convicción y las pruebas, que como ya señalamos antes, desconocemos si en ellas se cumplió con su correcta colección.
Por lo antes comentado, es de suma importancia, que la Fiscalia Militar, sea un ente autónomo, que se inicie las investigaciones sin recibir ordenes; que sea de acuerdo a la máxima experiencia, a su criterio y a sus estudios, que los Fiscales inicien sus investigaciones penales.

TEMA 10
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS RECURSOS
PROCESALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

De la Apelación de Autos:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 447, nos hace referencia, a las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones en cuanto a la apelación de autos, o para resolver incidencias.
Si el Juez decide poner fin al proceso penal, por alguna circunstancia que así lo considere o porque en el desarrollo del mismo se hace imposible que se continué con el mismo, la parte afectada podrá interponer recurso, de igual manera cuando el juez de control en la audiencia preliminar, declaro con lugar una excepción, o cuando el Juez de Control, rechaza o niega la querella o una acusación privada, de igual forma por haber una decisión del juez en acordar una medida cautelar privativa de libertad o sea esa medida sustitutiva. Podrá también la parte afectada recurrir ala Corte de Apelaciones
Cuando se haya tomado una decisión que le causa un gravamen irreparable, o las que concedan o nieguen la libertad condicional, o nieguen la extinción de las penas, la conmutación o la suspensión, siendo este recurso interpuesto en la fase de Ejecución.
En cada uno de estos casos la parte afectada, podrá interponer en un escrito debidamente justificado, el motivo para apelar, si posee pruebas deberá de promoverlas y esto lo hará ante el Tribunal que dicto la decisión, teniendo para ello un termino de cinco (05) días hábiles, desde el momento de fue notificado de tal decisión.
Una vez el Juez recibe el recurso, emplazará a las otras partes para que contesten en tres (03) días hábiles, y de poseer las pruebas que las promuevan. Una vez transcurrido el lapso de tres (03), el Juez en las 24 horas siguientes deberá enviar lo recibido a la Corte de Apelaciones, para que allí se tome la decisión que se considere.
La Corte de Apelaciones, tendrá tres (03) días hábiles para decidir si admite el recurso, y luego de admitida, tendrá diez (10) días hábiles para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de considerar la Corte, que es útil y necesaria alguna prueba promovida, esta fijara una audiencia oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la apelación se deba por una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos antes señalados se reducirán a la mitad.
La Corte de Apelaciones, tiene la oportunidad de resolver con las pruebas que hayan sido incorporadas a tiempo y con los testigos se presenten a la audiencia.

TEMA 9
LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS
Y DEMAS SUJETOS PROCESALES


Generalidades:
La ley, tiene por objeto proteger los derechos, e intereses de las victimas de un hecho punible, así como la persona que percibió por alguno de sus sentidos el delito como lo es en este caso el testigo, así como los demás sujetos del proceso penal, entre los que encontramos, el Juez, el Fiscal de Ministerio Publico, el Defensor Publico, El Defensor Privado, funcionarios de los órganos de investigaciones penales, y el Imputado.
Con esta ley, el legislador busco garantizar la integridad física de las personas, que participan en una determinada causa penal, y que por algún motivo temen por su vida.
Ante tal presunción, quien la solicita debe dirigirse ante el Ministerio Publico, y hacer la solicitud ante la Fiscalia de Atención a la Victima, y participar el hecho que le preocupa, la Fiscalia competente, quien hará la respectiva participación al Juez que conoce de la causa, y este previa opinión del Fiscal del Ministerio Publico, la acordara o negara según sea el caso, de ser acordada, será ordenada al organismo de seguridad ciudadana que considere, el cual será de estricto cumplimiento.
En Venezuela, el cumplimiento como esta redactada la Ley, no ha sido posible, puede ser por falta imputable al Estado, o porque el ciudadano en Venezuela aun no esta formado y posee la suficiente cultura para que se cumpla como esta establecida. Dista mucho esta protección con referencia a otros países, que poseen más trayectoria en cuanto a un sistema penal acusatorio, y que la ley es para cumplirla, desde su máxima autoridad hasta el ciudadano que se encuentra en el lugar más distante de ese país. La carga del cumplimiento de esta ley en el proceso penal aquí en Venezuela, en muchas oportunidades o por decir en casi todas, es delegada en las policías regionales o municipales, quienes deben de cumplir la orden emanada por la autoridad competente en este caso como lo es el Juez, de lo contrario recibirá la sanción correspondiente que va desde prisión de 3 meses a 1 año, y multa de 100 unidades tributarias a 500 unidades tributarias, pero lo que no toma en cuenta quien acuerda esta protección, que las instituciones policiales, poseen una carga extraordinaria sobre la seguridad y la protección que debe garantizar a todos los ciudadanos de una ciudad, y que no cuenta entre su estructura organizativa una dependencia que cumpla con esta misión, por lo que al momento de ser acordada, le corresponde a la autoridad policial responsable improvisar, y hasta cumplirlas a medias, por lo que se hace necesario, que el Estrado Venezolano, se de cuenta de lo que representan esta personas para el proceso penal, su participación y lo que se busca de establecer en cuanto a la responsabilidad penal, y tomar mas en serio y dotar de los recursos suficientes, que permitan garantizar el objetivo de esta ley como lo es PROTEGER.
TEMA 8
LAS INSTITUCIONES DE LA INHIBICION Y RECUSACION

La Inhibición:
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Titulo III De la Jurisdicción, Capitulo VI De la Recusación y la Inhibición, nos da a conocer quienes y las causas por las cuales se deben inhibir los funcionarios jurisdiccionales, que conocen en cierto momento de una causa penal.
Varios son los conceptos que conseguimos en diferentes libros sobre la Inhibición, de los cuales podemos resumir que se entiende por inhibición, la obligación que tiene el funcionario que conoce de una causa penal, por estar en un causal de los previstos en nuestra legislación, o por estar en una situación especial de relación con una o las partes.
Si, efectivamente es una obligación del funcionario, una vez él, presume o tiene la certeza que se encuentra en uno de los causales, debe separarse de manera voluntaria, y no esperar que la parte contraria lo recuse, y que al final sea declarado tal recusación.
La inhibición, la observamos en el proceso penal, como un acto de separación sobre el conocimiento de una causa penal, que tiene que prever un funcionario jurisdiccional, ante la relación tanto de consaguinidad como de afinidad, así como de amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes. Pero también se debe inhibir el funcionario, no solo por lo antes expuesto, sino por haber mantenido comunicación con una de las partes, sin la presencia de todas ellas, o haber dado opinión adelantada sobre la causa, o por que el recusado actuó como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo y ahora pasa a desempeñar el cargo de Juez, y conoce de la misma causa.
Por todo esto, un funcionario que conoce sobre su participación en el proceso penal, y que debe en todo momento evitar el retardo procesal, pues solo debe apartarse del caso, para que el proceso continuara sin más retardos y se busque establecer la responsabilidad del imputado.

viernes, 20 de febrero de 2009

EL SERVICIO DE POLICIA EN VENEZUELA


Desde los inicios de la humanidad, la violencia sobre el hombre, la imposición del más fuerte, era la constante sobre una sociedad en la que no se valoraba la vida, el respeto al hombre como sujeto de derechos, en ese sentido, hubo la necesidad de establecer mecanismos que permitieran vivir en paz y con seguridad.
En ese orden de ideas, los grupos sociales se vieron en la obligación de organizar grupos de personas que de una u otra forman garantizarían la vida, la seguridad y el resguardo de sus bienes y propiedades, sobre aquellas personas que se dedicaban a violentar la convivencia en armonía, la tranquilidad, o ha apropiarse de lo ajeno. Para ello, estos grupos organizados aplicaban métodos rudimentarios, exagerados y violentos que incluso causaban la muerte de las personas, pero el resultado de estos métodos tendría sus efectos, ya que de alguna manera se fue minimizando la acción de ciudadano infractor.
Con el transcurso de los años, sumamos a ello la evolución del hombre, de las sociedades, y el avance en cuanto a la elaboración de leyes, reglamentos u ordenanzas, que junto a la puesta en practica de la tecnología, influyó en estos grupos de ciudadanos creados para la seguridad, se fueran perfeccionando, y es así como vemos en nuestros días, cuerpos de seguridad, creados bajo un mandato Constitucional, donde sus acciones están reguladas por las Leyes, y cada día utilizan la tecnología, para que de esta manera, sus actuaciones en armonía con un estado de derecho, sean mas efectivas y eficaces sobre la acción delictual.

Reseña Histórica de la Policía en Venezuela
Durante el gobierno de Cipriano Castro, a finales del siglo XIX, mediante decreto la entrega de todas las armas y elementos de guerra en manos de los habitantes, debilitando el poder armado de los caudillos. Por su lado el Ejército, aunque no era un cuerpo profesional, fue un instrumento eficaz para la conservación del control interno durante los primeros años del siglo XX, junto a los cuerpos de policía existentes, cuya función era la conservación del orden y la tranquilidad pública (según Decreto Orgánico del Distrito Federal, del 2 de mayo de 1901) y que sirvieron de apoyo del recién instaurado poder central. El mismo año en que se decreta la Ley para garantizar el orden público y el ejercicio de los derechos individuales, se inicia un proceso de desestabilización política que conllevó la suspensión de garantías constitucionales y el endurecimiento de la reacción penal. La criminalización de toda acción política que pretendiera una modificación a la estructura de autoridad, no hacía más que poner en evidencia la estrecha relación entre la legislación y el poder político o la servidumbre la primera con respecto al segundo. Es así como a través del sistema jurídico penal se logró la instauración de las instituciones, prácticas y procedimientos legales para el ejercicio político de la represión y la fuerza. Durante el gobierno del General Juan Vicente Gómez, ni hubo avances significativos en el aparato policial, por el contrario, se formo y se profundizó como un órgano represivo, cumplidor de los requerimientos del gobernante de turno.
La policía como aparato represivo del Estado no surgirá sino a partir de su definitiva institucionalización durante el gobierno del General Eleazar López Contreras, pues los cuerpos policiales aislados y desordenados que funcionaron durante la dictadura gomecista no estaban ni estructural ni funcionalmente organizados. Tampoco estaban preparados para garantizar el mantenimiento del orden interno ni para enfrentarse al conflicto social y político que se estaba generando en la sociedad. Por ello, la necesidad de crear una institución policial que se erigiera principalmente en garante del orden público nacional: un aparato policial. En el gobierno de Rómulo Betancourt, un mandato de la Junta Revolucionaria, ordena la disolución de las policías municipales.
En el gobierno de Medina Angarita (1941-1945), fueron reorganizadas las policías municipales, así como también surge la Seguridad Nacional, que como aparato policial se distinguirá aún más por su estructura piramidal, altos niveles de burocratización y escasa flexibilidad y permeabilidad ante las exigencias sociales. En el gobierno de Rómulo Gallegos, el 14 de febrero de 1948 la Junta de Gobierno, ante las fuertes movilizaciones sociales y los inicios de un nuevo proceso político en Venezuela parecían alterar las bases del poder tradicional y la verticalidad de las relaciones sociales. Durante el gobierno del General Marcos Perez Jiménez, debido a la profunda crisis política, el renovado aparato policial asumió un rol protagónico en el mantenimiento del orden público, funcionando abiertamente como el arma principal del poder político del Estado y soporte en el cual descansaba el régimen dictatorial. El antiguo Cuerpo de Investigación del Servicio Nacional de Seguridad, convertido en Seguridad Nacional, contaba fundamentalmente con una División Política y una División Criminológica. En función de la necesidad de detectar y eliminar la disidencia, la Seguridad Nacional, concebida como apolítica, fue cediendo a un creciente proceso de ideologización y politización . La función preventiva de la Seguridad Nacional giraba alrededor de la necesidad de conocer la posibilidad de eventuales desórdenes para reaccionar contra los autores, una suerte de prevención coactiva, típica de modelos policiales que erigen el mantenimiento del orden público en su función principal . El día siguiente al derrocamiento de Marco Pérez Jiménez, desaparece la Seguridad Nacional como cuerpo de investigación y se da inicio a un nuevo proceso democrático. Un sistema de pactos políticos, acuerdos sociales y alianzas con el capitalismo mundial permite consolidar la autoridad del gobierno y aislar al Partido Comunista Venezolano de la vida política nacional. Disuelta la Seguridad Nacional, el último Cuerpo de Policía Nacional integrado y organizado, se procede a la reorganización del aparato policial. Se crean nuevos cuerpos de policía administrativa descentralizados y los que ya existían fueron reestructurados. Eran cuerpos con funciones preventivas y con competencia para el control de faltas y aplicación de sanciones administrativas. Por un lado, existía la necesidad de ajustar la función policial a los cambios sociales de un país con una población urbana en crecimiento, pero también se requería un aparato que garantizara la estabilidad del sistema democrático y a la vez sirviera de contención al conflicto político, caracterizado por manifestaciones callejeras, huelgas, etc. Lo más importante, como bien apunta Santos Alvins (1992), era proyectar una imagen institucional que en nada recordase a la Seguridad Nacional. El fin de la dictadura y la disociación del aparato policial no implican el final de la represiva y violenta historia política venezolana. Venezuela, a diferencia de otros países latinoamericanos, escapa al autoritarismo burocrático característico de los regímenes militares de la década de los sesenta y setenta, pero la ideología del control y la represión se mantendría, sólo que vestida de civil. El Gobierno del Doctor Rafael Caldera, adopta un verdadero programa de pacificación nacional, proclama una vía de convivencia democrática que restituya la paz pública al establecimiento social venezolano, convoca al diálogo y a la integración de los jefes guerrilleros a la legalidad democrática, reduciendo considerablemente la violencia y represión política que existió durante los gobiernos anteriores . Durante los gobiernos de Carlos Andrés Perez (1973- 1978) Luis Herrera Campiz (1978-1983), Jaime Lusinchi (1983-1988) nuevamente Carlos Andrés Perez (1988-1992), y Rafael Caldera ( 1993-1998), en fundamento a la Constitución del año 1961, las policías regionales sufrieron un cambio significativo, este cambio se observó cuando las autoridades regionales y municipales asumieron por completo la organización, funcionamiento y competencias de cada una de ellas, desapareciendo por completo cualquier intención de lograr establecer una policía nacional, sumado a ello, cada autoridad bien sea regional o municipal, creó un cuerpo armado, por lo que no se pudo controlar el crecimiento exagerado de estos cuerpos, pero lo que rebaso el control legal, es que estos órganos asumieron funciones sin conocimientos, sin destrezas, y sin un modelo de formación policial único, que pueda garantizar la hegemonía en cuanto a la función del servicio de policía en Venezuela.

Reseña Histórica de la Policía del Estado Mérida.
La Policía del Estado Mérida, tiene su origen histórico, por el año 1831, cuando se elaboró la primera Constitución de Venezuela, en ella se tipificaba la creación de las Diputaciones Provinciales, es decir los hoy Consejos Legislativos, que dentro de sus funciones tenia la de legislar y por ende parte de sus primeras actividades fue la del Código de Policía de la época, que regulaba el mantenimiento del orden, los pesos y medidas y el resguardo ciudadano. Es a partir de esa fecha, cuando de manera legal se tiene conocimiento de esa Institución. La Policía del estado, comienza a tener forma organizacional a fines de siglo XIX, en la era del Caudillismo y se fue fortaleciendo en el siglo XX, en la época del Gomecismo.
Al inicio, funcionó en las diferentes parroquias de la ciudad, y luego se extendió hacia los municipios, estando bajo el mando de la primera autoridad civil, los Prefectos. En el año 1976, por disposición del entonces Gobernador del estado Mérida, Rigoberto Enríquez Vera, se transforma de Policía municipal en Policía Estadal.
Hoy en día, es un órgano dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, cuya misión es la salvaguardar la vida de las personas y la protección de sus bienes así como garantizar la paz y el orden publico, su visión, ser el ente rector de la seguridad en el Estado Mérida, tiene su sede principal al final de la avenida Urdaneta, sector Glorias Partías, del Municipio Libertador, su jurisdicción es toda la geografía Merideña, o sea en sus veinticuatro (24) municipios. Esta conformada por un grupo aproximado de dos mil setecientos (2.700) hombres y mujeres.
La Constitución del año 1999 y su Influencia en las Policías
Con la reforma a la Constitución del año 1961 en el año 1999, se establece en el articulo 55 que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los orgasmos de seguridad ciudadana, regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas; sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Aquí el Constituyentista redactó un mandato al Estado, existe la obligación de garantizar la vida y las resguardar las propiedades de las personas, a través de los órganos de seguridad ciudadana, entre los que se pueden mencionar; policías regionales, municipales, cuerpo de bomberos, administración de desastres y emergencias, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo estos regulados por ley, pero también recae esa responsabilidad sobre los Estados y Municipios, en materia de la organización de sus policías
En el artículo 164, expone la carta magna, que es competencia exclusiva de los Estados; en el numeral 6; La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional, por lo que las autoridades de cada región, de manera autónoma, deciden conforme a sus criterios como se va a desarrollar el servicio de la policía. De igual manera en el artículo 178, se establece las competencias de los municipios, donde encontramos en el numeral 7, que es una de ellas la justicia de paz, prevención, y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Se puede notar, que tanto a los Estados como a los Municipios, se le estableció nuevamente la competencia de la organización de sus policías, pero al final de cada uno de los numerales destacados, les señala que será conforme a la legislación nacional aplicable. Este mecanismo de control, se implantó con la finalidad que estos entes de la administración pública, tanto los Estados como los Municipios, no desarrollen a estos órganos de seguridad ciudadana como instituciones que rebasen el control legal y jurisdiccional del Estado, cada uno de estos deben conocer que la materia policial, tiene un solo ente rector, señalado de manera expresa por la Ley, como lo es el Ministerio de Interior y Justicia, el cual es el único facultado para establecer las políticas de servicio de policía a nivel nacional, y las cuales deben ser de estricto cumplimiento.
Por otra parte, con la Constitución del año 1999, se dio origen a una serie de reformas de las diferentes leyes existentes en el país, y también se procedió a crear las leyes que no existían, esto con el objeto de ajustar cada una de ellas al nuevo marco legal venezolano.
Nace dentro de este contexto entre otras, una serie de leyes, que guardan relación con la función policial, entre las que tenemos; a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (2001), y a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2008).
Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 5.551, Extraordinaria del 09 de Noviembre del año 2001, se creo con la finalidad de regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con la finalidad de darle cumplimiento al articulo 332 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta ley tiene su origen, debido al descontrol de los órganos de seguridad ciudadana en buscar ejercer control sobre las acciones de la delincuencia que cada día suma más espacios en la sociedad venezolana, así como establecer mecanismos para precisar, limitar, orientar y controlar la investigación en el proceso penal, y por otro lado que los funcionarios de cada uno de los cuerpos autorizados, sean los de competencia principal, de competencia especial o los de los órganos de apoyo a la investigación, entiendan que el Ministerio Publico, asume el nuevo rol en la investigación, con la finalidad de hacerla mas eficiente, mas moderna, bajo una normativa, nutrida de una disciplina, con la finalidad de no causar daños a la investigación, lo que al final genera la impunidad.
Ya se ha hecho mención, que los órganos de seguridad ciudadana fueron asumiendo funciones establecidas solo para el cuerpo principal de investigación sin ningún control, y esto no lo podemos señalar como un acto o actos para perjudicar la investigación penal, por el contrario estos cuerpos buscaban ayudar, apoyar o colaborar con una organización que para la fecha el crimen la logro rebasar, en cuanto a su actuación y le era casi imposible hacerse presente en cada una de los escenas del suceso donde era requerida, pero esa acción de parte de estos órganos de seguridad, lejos de ayudar lo que provocaron fue la recaudación o recolección de elementos de convicción contaminados, sin destrezas, se ejecutaron investigaciones totalmente contrarias a la ley, o sea intervino en un terreno totalmente desconocido y que a la larga lo que trajo como resultado fue que los órganos jurisdiccionales no tuvieran las pruebas, ni diligencias orientas al descubrimiento científico del delito.
Tanto las policías como los demás órganos de apoya a la investigación penal, han entendido, que se debe regir por esta Ley, que el rector de la investigación es el Fiscal del Ministerio Publico, y que para iniciar una investigación sobre cualquier ciudadano, se debe participar primero al Ministerio Publico, quien conocerá los motivos y causas de dicha investigación.
La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 5.880, Extraordinaria del 09 de Abril del año 2008, nace con la finalidad de darle cumplimiento al articulo 332, en cuanto a la creación de un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
Recordando puntos que ya se han tratado, antes de la promulgación del texto Constitucional del año 1999, y puesta en vigencia la presente Ley, las autoridades regionales y municipales, mantenían el control de la organización y funcionamiento de las policías, ya también mencionamos que bajo sus criterios se establecían las políticas del servicio de policía, en cada Estado y en cada Municipio, de igual manera se percibía la función policial de una forma distinta, algunas instituciones se desarrollaron para ser mas eficientes que otras, y algunas no han podido brindar la seguridad para la cual fueron creadas. Por esta y otras razones como por ejemplo, que cada Estado y Municipio, recibe lo que la Constitución define como situado, y bajo esa premisa le son asignados los recursos para el funcionamiento de cada uno de sus dependencias, por ello existen en nuestro país, una desventaja tan marcada entre algunos Estados y Municipios. De igual manera, al no estar regulada la función policial a nivel nacional, al no existir un órgano rector, que estableciera un solo criterio en cuanto a su funcionamiento y organización, las máximas autoridades de cada uno de ellos, crearon una serie de reglamentos, que pasarían a regular entre otras lo relacionado con el ingreso, egreso, formación, capacitación, uso del uniforme, uso de armas de fuego, ascensos, salarios, sistema de evaluación del personal, estructura interna, uso de equipos de orden publico, desarrollar actividades de la competencia de otros órganos, rendición de cuentas, uso de la fuerza.
La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, creada con el objeto de regular la seguridad ciudadana, como función a cargo del Estado, por ello asume el control como el órgano rector en materia de seguridad a nivel nacional, el Ministerio de Relaciones Interiores, con la finalidad de dar respuesta a la problemática de inseguridad que cada día emerge sobre el ciudadano venezolano. Esta Ley, es de aplicación en todo el territorio nacional, y es de estricto cumplimiento, de igual manera busca regular tanto el funcionamiento, organización y desempeño de la Policía Nacional, así como de cada una de las Policías Regionales y Municipales ya existentes, con la finalidad de regir bajo una solo concepción y criterio lo que representa la seguridad, recayendo esta responsabilidad al Estado, sin permitir ni delegar estas funciones a los particulares. Este punto aclara la mala interpretación que algunas comunidades, le han querido dar a la presente Ley, al hablar sobre la participación ciudadana relacionada con la función policial, no es para ser los ciudadanos policías, es para que los ciudadanos conformando las juntas o consejos comunales, sean los evaluadores, los que controlen los que recomienden, los mecanismos para mejorar la función policial.
Recalca la ley, que el servicio de policía, es preventivo, y que se debe intervenir en contra del delito, debiéndose prestar de manera continua e ininterrumpida, sobre este concepto establecido, no se creo nada nuevo, ya que los órganos de seguridad ciudadana, pues a su manera y a los criterios ya descritos, cumplían de esa forma con el servicio. Se establecen principios generales, siendo estas normas las que van a enmarcar el funcionamiento de los cuerpos de policía, como la celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos humanos, de universalidad e igualdad, imparcialidad y de la actuación proporcional. Se hace énfasis en la participación ciudadana, como lo podemos observar en la Constitución Nacional, y las diferentes leyes como por ejemplo el Código Orgánico Procesal Penal, se le da un valor especial, al ciudadano, como vigilante de este servicio, como controlador, puede recomendar para mejorar el funcionamiento y mejoramiento.
Una innovación en esta ley es el Consejo General de Policía, presidido por el Ministro de Relaciones Interiores, con una representación de Gobernadores, Alcaldes, Ministerio Público, y Defensoria del Pueblo, con la finalidad de definir, planificar y coordinar las políticas públicas en materia del servicio de policía. Se menciona la creación de un Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, para la dotación, entrenamiento, asistencia técnica, y depende del ente rector. Antes de esta ley, los cuerpos de policías, recibían dotación, adiestramiento, y otros beneficios, por lo tanto no es innovador este punto, además no señala como las policías interesadas o que requieran recibir este beneficio, lo deben solicitar.
El Estado asume la competencia para organizar los cuerpos de policía, junto a las Gobernaciones y Municipios, cada uno de ellos en su competencia, aquí el Estado asume ese rol, no deja solo a criterio de las autoridades regionales y municipales su organización, como ocurría anteriormente, además para organizar deben presentar el proyecto respectivo para su aprobación.
Se crea un cuerpo de policía nacional, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, este cuerpo en los años 50 desapareció, claro esta su funcionamiento era totalmente distinto, pero este organismo viene a cumplir funciones en el área del orden publico, transito, fiscalización, aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, drogas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaría, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución y las leyes le otorgue; aquí este cuerpo de policía nacional pasa a cumplir una serie de funciones que le son encomendadas a la Guardia Nacional de Venezuela, y a otros organismos como por ejemplo la Disip, funcionarios de Transito Terrestre.
Esta ley le otorga unas atribuciones que le son exclusivas al cuerpo de policía nacional, que otros cuerpos no podrán realizarlas. Se señala que los cuerpos de policía de los Estados y de los Municipios, son los encargados del servicio de policía en su territorio, y deben orientar su actuación al área preventiva y control del delito, en cumplimiento de la Constitución y las leyes de la Republica.
En cuanto al servicio de policía comunal, lo define como profesional, preventivo, proactivo, permanente, de proximidad junto al ciudadano, cerca para conocer de esta manera los problemas que afectan a las comunidades, interactuar con los habitantes, por lo que se podrá crear núcleos de policía comunal, y el órgano rector, en este caso, el Ministerio del Interior, auxiliara en el diseño, organización y perfeccionamiento del servicio de policía comunal. Este punto también deja claro que este servicio es asumido por el funcionario policial, por el personal adscrito a las policías tanto regionales como municipales, en ningún momento deja este servicio para ser cumplido por las personas residentes del lugar.
Por otra parte, en relación a la organización, formación, y profesionalización del servicio de policía, nos expone que se creara un Estatuto de la Función Policial, el cual establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascensos, traslados, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones, y demás situaciones laborales. Con este Estatuto, se busca crear un solo criterio para esas situaciones laborales, ya que como se ha señalado anteriormente, en cada Estado y en cada Municipio se regulaba de manera distinta, llevando esto a ser muchas veces estas situaciones contrarias a la ley, incluso a la misma Constitución en cuanto al salario, por su concepción de igual trabajo igual salario, ya que aun ocurre que los funcionarios policiales de un Estado, reciben mejores salarios y beneficios socio-económicos que otros funcionarios policiales de otro Estado, de igual manera en relación a la formación, existe diversidad de criterios, unos con formación de 4 mese, otros con formación de 6 meses, otros con formación de 1 año, otros de 2 años y otros con formación de 4 años, con esta ley , se va a unificar la formación policial, de igual manera en cuanto a la capacitación deberá ser continua, en cuanto a los derechos laborales y de seguridad social, establece como principio la intangibilidad y progresividad de ellos. El régimen disciplinario será único, buscando promover la corrección temprana de la falta.
Se le establece al funcionario policial, una serie de normas para su actuación, las cuales serán; el respeto a la dignidad humana, el servicio a la comunidades, la ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, honestidad, tener un trato correcto con las personas, velar por sus derechos, protección hacia los niños, niñas o adolescentes, no cumplir ordenes contrarias a la ley, denunciar violaciones a los derechos humanos, y la protección en todo su aspecto de las personas detenidas. El uso del arma de fuego, debe estar ajustado a lo establecido en las leyes, preservando la vida de las personas por encima de cualquier premisa,
Con la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Interior y Justicia, es el encargado de otorgar la habilitación para formar órganos de policía, ya ningún Estado o Municipio podrá hacerlo sin la autorización del órgano rector, así como también establecerá los parámetros para regular el funcionamiento y será de estricto cumplimiento para cada órgano de seguridad ciudadana.
Le otorga al órgano rector, la facultad de intervenir cualquier institución policial, que se conozca sobre la participación de sus funcionarios en la violación de los derechos humanos, redes delictivas y todo acto contrario a la legalidad, que vaya en contra de los ciudadanos.
Se recalca la supervisión por parte de la comunidad, los cuales la realizaran los Consejos Comunales, y demás formas de participación de las comunidades, y por último se crea la Defensoria Delegada Especial de Asuntos Policiales, con la finalidad de realizar las investigaciones sobre la violación de los derechos humanos cometidos por los funcionarios.

domingo, 15 de febrero de 2009

TEMA 7

Actuación del Fiscal del Ministerio Publico en el Proceso Penal,
La Acusación Fiscal y la Participación del Fiscal en el Juicio Oral

La Fase Intermedia:

Podemos señalar que esta es la segunda fase del proceso penal venezolano, la cual se inicia con la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, debiendo realizarse dentro del plazo no menor ni mayor de veinte días de despacho.
Antes de esta Audiencia, si el Abogado defensor, no se encuentra juramentado, deberá hacerlo ante el Juez de Control.
La victima, si así lo desea puede en el plazo de cinco días hábiles de haber sido notificada, antes del inicio de la Audiencia, adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, o podrá realizar una, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP)
Dentro de esta fase, las partes poseen una serie de facultades, otorgadas en el artículo 328 del COPP, que podrán realizar por escrito, esto con la finalidad de proteger sus derechos, entre las cuales se encuentran; las de oponer las excepciones previstas en el COPP en su articulo 28, si estas no han sido planteadas antes o se conocen nuevos hechos, también según el articulo 256 COPP se puede pedir la imposición o la revocación de una medida cautelar. En esta fase se puede pedir la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el COPP, en su artículo 376, así como los acuerdos reparatorios artículo 40 del COPP. El imputado también podrá solicitar la suspensión condicional del proceso, previo lo establecido en el articulo 42 del COPP, de igual manera previo acuerdo entre las partes, pueden proponer las pruebas, que puedan ser objeto de estipulación, conforme a lo establecido en el articulo 200 del COPP; promover las pruebas que consideren pertinentes y necesarias, y por ultimo ofrecer las pruebas que han surgido luego de haber sido presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico.
En la fecha señalada, se dará inicio a la Audiencia Preliminar, donde las partes tendrán la oportunidad de exponer de manera breve las peticiones. En ella el imputado también tendrá la oportunidad que se reciba su declaración, claro esta previo el cumplimiento de los establecidos en la Ley, para estos casos.
En esta Audiencia, no se permite se traten puntos los cuales son de la fase de Juicio.
El Juez de Control, una vez escuchadas las partes, en presencia de las partes decidirá sobre las cuestiones que le hayan sido propuestas, como podemos mencionar la corrección de la acusación Fiscal, en caso de un defecto, pudiéndolo corregir en el lugar, para continuar con la audiencia, o suspendenderla para su corrección y continuarla dentro del menor tiempo posible, así como admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, puede de igual manera el Juez de Control dictar el sobreseimiento, en caso de considerar que concurren los causales establecidos en el articulo 318 del COPP; de igual forma debe el Juez resolver las excepciones que le hayan sido opuestas articulo 28 COPP; también tiene la facultad el Juez de decidir acerca de las medidas cautelares que considere, conforme al articulo 256 del COPP, dictar la sentencia, en caso que el imputado a aceptado admitir los hechos y esto lo debe hacer según lo establecido en el articulo 376 del COPP; como también aprueba los acuerdos reparatorios celebrados de conformidad a la establecido al articulo 40 del COPP, como también la suspensión condicional del proceso articulo 42 del COPP; y por ultimo el Juez tomara decisión sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas que las partes han ofrecido presentar en el juicio oral y publico, decisión esta de conformidad con el articulo 197 del COPP.
El Juez, una vez revisado el contenido de la acusación y en presencia de las partes decide si admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, procediendo a ordenar el auto de apertura a juicio, deberá cumplir con los requisitos del articulo 331 del COPP; donde exige que se identifique la persona acusada, de igual manera se debe exponer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos la calificación jurídica provisional y una relación sucinta de los motivos, se debe mencionar las pruebas y las estipulaciones que realizaron las partes, no debe faltar la orden de apertura del juicio oral y publico, y por ultimo el emplazamiento a las partes para que en un plazo de cinco días hábiles concurran ante el juez de juicio. El secretario del Tribunal, debe enviar al Tribunal que va a conocer del juicio, los documentos y las actuaciones recopiladas, así como los objetos que fueron incautados tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia.
TEMA 6

Analizar el Procedimiento de Oficio La Denuncia
Y el Procedimiento de Oficio

El Desarrollo de la Investigación:

El Inicio de una Investigación Penal, le corresponde por Ley ordenarla al Fiscal del Ministerio Publico, una vez tuvo el conocimiento de la comisión de un hecho punible, sea a través de la aprehensión de una persona en un procedimiento en flagrancia o a través de una denuncia.
Los Órganos de Investigación Penal, sea el que la Ley determina como el Órgano Principal como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científica penales Y Criminalísticas, o los Órganos Auxiliares como lo son las Fuerzas Armadas Nacionales y el Cuerpo de Vigilancia y de Transito Terrestre, así como los Órganos de Apoyo a la Investigación, como lo son por ejemplo; las Policías Regionales, Municipales y servicios mancomunados de Policías, la Contraloría General de la Republica, Cuerpo de Bomberos, Protección Civil y Administración de Emergencias ect, no pueden dar inicio a la investigación, sin la orden previa que les haga el Fiscal del Ministerio Publico, quien es el director de la investigación. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo expuesto, en el artículo 108, sobre las atribuciones del Ministerio Publico, y en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 11, sobre las competencias del Órgano Principal.
En materia de flagrancia la Ley, solo faculta a los órganos de investigaciones penales, a realizar las diligencias para lograr la aprehensión del imputado, debiendo de colocarlo antes de las 12 horas a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, quien de considerar que necesita más elementos para determinar la responsabilidad del ciudadano, solicitara al Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario, iniciándose de allí la etapa de investigación, bajo su control y supervisión.
En materia de denuncia, solo pueden realizar la recepción de la misma, y luego debe el funcionario receptor, enviarla a la Fiscalia Superior, donde será distribuida a la Fiscalia que le corresponda, de allí en adelante, el Fiscal del Ministerio que fue asignada la denuncia, ordenara las practicas de las diligencias que considere necesarias, a los órganos de investigación penal.
El control sobre el desarrollo de la investigación, por parte del los Fiscales del Ministerio Publico, es una garantía que establece nuestra legislación, con la finalidad de no permitir que cualquier órgano de investigación, sin la debida autorización, inicie una investigación sobre una persona o un hecho especifico, y sobre esa investigación no haya un control legal, en relación a todos aquellos elementos de convicción y de pruebas que pueda aportar.Siendo el Fiscal del Ministerio Publico, un sujeto procesal, facultado conforme a la Ley, para presentar una acusación sobre un hecho determinado, debe este velar para que se cumpla de manera legal la investigación, para de esta manera poder influir en su calificación y lograr con ello establecer la responsabilidad del autor o autores del hecho punible.

lunes, 9 de febrero de 2009


TEMA 5

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

LAS FALTAS

El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 1, que los hechos punibles se dividen en Delitos y Faltas. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Titulo V, el Procedimiento de Faltas, del artículo 382 al 390, se observa que es un procedimiento sumarisimo, breve, donde cualquier funcionario publico, dentro de los que podemos mencionar; El Fiscal del Ministerio Publico, El Funcionario Policial, un Ingeniero Municipal, El Prefecto, Funcionario de Salud, que haya tenido conocimiento de la comisión de una falta o la haya observado, podrá solicitar el enjuiciamiento de ese ciudadano, ante el Juez de Juicio Unipersonal. La privación de la libertad de una persona, por el funcionario actuante, no es aceptada en este tipo de procedimiento. El funcionario a travéz de un Escrito, donde debe identificar al contraventor, su domilicio, así mismo indicar de manera resumida el hecho imputado, especificando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de igual forma exponer cual es la infracción a la Ley, así como señalar los datos, objetos entregados por el contraventor o incautados y por ultimo la identificación plena del funcionario solicitante. La citación opera con el auxilio de las autoridades policiales, donde se le señalara al citado, el día, la hora y ante cual Juez de Juicio Unipersonal debe comparecer.
Al momento de celebrarse la audiencia, el contraventor tiene la oportunidad de admitir la acusación, de lo contrario, debe expresar cuales medios de prueba no puede incorporar por su cuenta al debate, en ese momento el Juez, le asigna el auxilio de la policía para que colabore con él. El debate, será breve, público, se promueven las pruebas de las partes, y el tribunal con los elementos de convicción presentados, procede a dictar su decisión, absolviendo, o condenando según sea el caso.
Con respecto a la decisión del Tribunal, no opera ningún recurso, por lo tanto las partes deben de entender que ese debate, es su única oportunidad por parte del funcionario para demostrar la responsabilidad del contraventor o por parte del contraventor para demostrar su inocencia. El Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 389, establece que el imputado podrá ser asistido por un Defensor, si lo nombrare, por lo que no es obligación del Estado asignarle un Defensor Publico, en caso que el ciudadano contraventor se presente al debate sin la asistencia de un Abogado de su confianza. La decisión que imponga el Juez, debe ser proporcional a la falta cometida por el contraventor, en este caso el Juez se debe cuidar de no ir al exceso, al abuso de las facultades otorgadas por la Ley.

lunes, 2 de febrero de 2009


ANALISIS TEMA 4

LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
PENALES Y CRIMINALISTICAS

El 09 de Noviembre del año 2001, se promulgo en Venezuela, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial numero 5.551, con la finalidad de regular la actuación tanto del órgano principal de de investigaciones, que en esta Ley se conoce como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los órganos auxiliares entre los que se encuentra las Fuerzas Armadas Nacionales y el Cuerpo Técnico de Transporte y Transito terrestre, y los de apoyo a la investigación penal, (articulo 14) entre los que se encuentran las Policías Regionales, Policías Municipales, la Contraloría General de la Republica, Cuerpo de Bomberos, ect.
Una vez quedo derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal, que por muchos años permitió dentro de la estructura de la justicia en Venezuela, que los órganos de policía, se involucraran en el desarrollo de la investigación, sin ningún control y medida, este Código, permitía y era valido la confesión del imputado ante los órganos policiales, sin ningún tipo de garantías, sin tomar en consideración los derechos de los ciudadanos, muy a pesar que sobre ellos pesara el señalamiento por parte de una victima, sobre la comisión de un hecho punible. Así mismo era descontrolada y sin tecnicas, su participación en la recolección de los elementos encontrados dentro de una escena del suceso, que muchas veces llevo a permitir que un gran numero de delitos, quedaran impunes, en vista de la alteración del lugar.
A raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales, pretendieron continuar con la misma política, de continuar con su práctica de los años anteriores, en relación a su actuación sin control y medidas, por lo que fue necesario que se creara un instrumento, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de regular las actuaciones de estos órganos policiales, debido a que en la mayoría de los órganos de apoyo a la investigación, sus funcionarios no poseen las herramientas científicas y técnicas, para lograr recabar los elementos de convicción, que pudieran dar lugar a responsabilidades penales por parte del ciudadano infractor.
En este instrumento, se establece de manera jerarquizada las responsabilidades de los órganos de investigaciones penales, cada organismo de seguridad del estado, debe conocer cual es su rol, dentro del proceso de la investigación penal, hasta donde le esta permitido actuar, que puede hacer y que no debe hacer, y en tal caso de permitirle, como lo debe hacer.
ANALISIS TEMA 3

LA FLAGRANCIA


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VIII, Capitulo II, Articulo 248, define de manera clara, el concepto de la Flagrancia, y le señala a los funcionarios de los órganos de investigaciones penales si como a los órganos de apoyo a la investigación, la manera de cómo se debe de apreciar la conducta del infractor, para poder subsumirla dentro de este contexto.
Al señalarnos de es delito flagrante, el que se esta cometiendo, debemos de precisar que en este supuesto, el funcionario o la persona, debe de estar observando, debe ver que en ese instante se esta cometiendo el hecho punible, no debe de haber un tiempo en pasado, de tal manera que el funcionario presente en el hecho, debe de actuar y proceder a la aprehensión del ciudadano, con los elementos de convicción que haya recaudado en el sitio.
De igual manera que también es delito flagrante, aquel que acaba de cometerse, por lo que aquí el legislador, da la oportunidad al funcionario, de no es necesario haber observado la comisión del delito, sino que al llegar al sitio del suceso, le sea informado por la victima o las victimas del hecho ocurrido, y este observe que el ciudadano infractor se encuentre en el lugar, debiendo proceder a su aprehensión, aquí, ya el delito ocurrió antes de llegada de las autoridades, en un tiempo muy breve, pero se procede a su aprehensión.
Encontramos también como otro de los supuestos del delito flagrante, el cual se vea el infractor perseguido por la autoridad policial, el delito ya se consumió, la persona presuntamente autora del hecho punible se ha retirado del lugar, huye, es señalado por la victima, el funcionario policial procede a su persecución, en este caso se debe mantener el seguimiento hasta lograr su aprehensión.
La participación de la victima, aquí en este supuesto de la flagrancia es importante, se permite que la victima persiga a su agresor, al autor del hecho punible, hasta que la misma logre observar a funcionarios policiales y les de alerta sobre lo ocurrido, procediendo en este caso el funcionario a la aprehensión del infractor, para ser puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales.
El clamor publico, la participación de la comunidad, recae este tipo de acciones sobre las personas que frecuentan alterar el orden pacifico de las comunidades, ese tipo de conductas delictivas que llegan a obligar a sus habitantes a no permitir mas, cero tolerancia, pero antes de este reacción de la comunidad, debe haber una acción por parte del ciudadano infractor, enmarcado dentro de un delito en nuestra legislación, en la que se pueda justificar la actuación de la comunidad. En este supuesto, también el funcionario policial, recibe como en el caso de la victima, al ciudadano perseguido, para ser puesto a la orden de la autoridad competente.
Por ultimo nos señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 248, que también es delito flagrante, en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Aquí el legislador, abrió la posibilidad, que una vez que ocurre el hecho, y la persona que es autor del delito, se retira del lugar, pero es sorprendida por las autoridades o un ciudadano particular, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, pero con la condición que se le deben incautar armas, instrumentos u objetos que tengan relación con el hecho punible, y que esa relación sea de manera fundada, la autoridad o el ciudadano particular deben tener la certeza que esa persona es el autor.
El funcionario policial que observe cualquiera de estos supuestos, son realizados por un ciudadano, esta en la obligación de proceder a su aprehensión, mientras que al ciudadano particular, el legislador de dio la oportunidad de considerarlo, es optativo, no esta legalmente obligado a actuar.